Por Robert Alvarado
“La justicia es la verdad en acción”. Benjamin Disraeli
La necesidad humanitaria del caso de Tibisay Osorio Pérez, un asunto que recientemente conocí en predios de María Lionza, clama la respuesta pronta y justa del Ministerio Público, ya que esta ciudadana ha sido víctima durante años de un despojo de su propiedad agrícola en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Mi llamado va dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, con el debido respeto a su alta investidura y tomando en consideración su trayectoria en la defensa de los derechos humanos y la justicia. Tras años de denegación, agresiones y trámites infructuosos, urge garantizar protección efectiva a quienes sufren la violencia patrimonial y de género. Apelo a la sensibilidad institucional y al compromiso del Estado para restituir plenamente el derecho a la propiedad y la dignidad de la ciudadana afectada.
En el fondo de este caso, tal como se detalla en la denuncia formalizada por la ciudadana Osorio Pérez el 13 de mayo de 2025 ante su Despacho y asignada a la Dirección General Contra delitos Comunes, revela una serie de hechos que vulneran principios fundamentales de nuestra Constitución y leyes penales. La denunciante adquirió en 2006 un lote de terreno denominado “Buría 2-A”, con una superficie de aproximadamente 22 hectáreas, registrado debidamente ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua. Desde entonces ella ha demostrado una ocupación legítima y productiva, dedicándose a la siembra de papa, maíz, tomate y pimentón, así como a la cría de ganado bovino doble propósito, contribuyendo a la seguridad agroalimentaria de la nación, como lo acreditan constancias del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
Sin embargo, en agosto de 2015, un grupo de ciudadanos invadió el predio de manera intempestiva, violentando candados y despojando a la ciudadana Osorio Pérez de su posesión. Este acto se repitió el 30 de abril de 2025, cuando, tras ingresar pacíficamente a su propiedad amparada en la Certificación del Registro Agrario Nacional No. 298366 (aprobada en sesión ORD 1550-24 del INTI), fue nuevamente expulsada con insultos, amenazas y fuerza física, a pesar de que el terreno se encontraba en estado de abandono según inspección judicial del 4 de febrero de 2025.
Desde la perspectiva constitucional, este despojo atenta contra el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la propiedad privada, reconociéndose como un derecho humano fundamental que sólo puede limitarse por causa de utilidad pública o interés social, con indemnización previa. En este caso la propiedad de la ciudadana Tibisay Osorio Pérez es de origen privado, como lo certifica el INTI y no ha sido expropiada conforme al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social. Además, el artículo 21 de la Constitución prohíbe toda discriminación, incluyendo por razón de edad o género, y el artículo 83 obliga al Estado a proteger la salud y el bienestar de las personas mayores, situación agravada aquí por la carga familiar de la denunciante, que incluye adultos mayores y personas con enfermedades.
En el ámbito penal, salvo mejor criterio, los hechos se subsumen perfectamente en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, que tipifica la invasión de terrenos ajenos con penas de cinco a diez años de prisión, incrementadas a la mitad si se produce en zona rural y por promotores de la misma. La invasión recurrente en zona agrícola rural, con propósito de provecho ilícito, como el trasplante de matas de tomate por los invasores, encuadra en esta norma, y el solo hecho de invadir sin provecho acarrea pena rebajada, pero aquí se evidencia un despojo continuado. De igual modo, la conducta incluye acoso u hostigamiento y amenazas, delitos previstos en los artículos 18, 19 (numerales 2 y 3), 54 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tanto que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 78, establece el fuero de atracción para delitos conexos, permitiendo que el juez competente en violencia de género atraiga los de acción pública como la invasión, asegurando un proceso unificado y expedito. Los elementos de convicción presentados: documento de propiedad de 2006, inspecciones agrícolas, denuncias previas y material audiovisual, demuestran la corporeidad del delito y la autoría, exigiendo el inicio inmediato de la investigación conforme al artículo 265 del COPP, que obliga al Ministerio Público a actuar de oficio en delitos públicos.
Doctor Saab, en mérito a su compromiso con la justicia, le pido con el debido respeto que ordene una averiguación exhaustiva para restituir la posesión a la ciudadana Tibisay Osorio Pérez, protegiendo su integridad conforme el artículo 30 de la Constitución, que impone al Estado garantizar la efectividad de los derechos humanos. Casos como este no solo afectan a una familia, sino que erosionan la confianza en las instituciones. Confío en su buen criterio para que prevalezca el Estado de Derecho.
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