Por José Luis Centeno S.
La física y peritaje del CICPC demuelen cargo por drogas, iniquidad procesal que la Ley de Amnistía debe rectificar en Yaracuy.
El derecho penal, cuando se divorcia de la realidad o los hechos materiales y la certeza técnica, transmuta en una entelequia peligrosa. Hoy, el caso de Lusving Javier Beltrán Plata, recluido en el Centro Penitenciario “David Viloria (Uribana), nos coloca frente a un espejo de iniquidad procesal que la reciente Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática puede y debe romper.
No estamos ante una simple solicitud de gracia, sino ante la exigencia de aplicar un instrumento de “olvido legal” que restaure la libertad donde la lógica y la ciencia ya han dictado sentencia de inocencia. ¿Por qué?
La acusación contra Beltrán Plata, centrada en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes bajo la causa Nro. 6C-2020-000837, del Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, colisiona frontalmente con las leyes de la física.
La experticia del CICPC es demoledora: el vehículo incriminado ostenta una altura de 4.50 metros, mientras que el galpón de la empresa “Bateas de Occidente C.A.” posee un límite estructural de 3.90 metros. Pretender que dicho transporte ingresó a esas instalaciones propiedad de Lusving Javier es ignorar que la materia no puede ocupar el espacio de otra sin transformarlo; no hubo cables derribados ni techos colapsados. La ajenidad es técnica, no solo argumentativa.
Si bien el artículo 9 de la Ley de Amnistía excluye el tráfico de estupefacientes, la interpretación de esta norma debe hacerse bajo el Principio de Interpretación del Artículo 5, que ordena adoptar la postura que más favorezca los derechos humanos y el artículo 24 constitucional sobre la retroactividad de la ley benigna.
En el caso Beltrán Plata, la imputación de este delito es el resultado de un contexto de conflictividad y de una actuación fiscal deleznable que el propio documento de la Ley busca rectificar al promover la “paz social y la reconciliación”.
La Ley tiene por objeto la “amnistía general y plena” de hechos acaecidos entre 1999 y 2026. Aunque el tipo penal imputado parezca un escollo, la inexistencia de elementos de convicción, confirmada por la ausencia de vínculos telefónicos y el testimonio exculpatorio del coimputado Alfred Narváez, demuestra que Beltrán Plata ha sido arrastrado por un proceso que se subsume en las finalidades de “rectificación” previstas en el artículo 2 de la norma.
El artículo 10 de la Ley es taxativo: se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales y debe cesar cualquier medida de coerción personal. Al ser la amnistía un acto que “despoja al hecho de su carácter punible”, y ante la evidencia de que los 24 órganos de prueba desahogados demuestran la absoluta ajenidad de Lusving Javier, el Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy debe proceder conforme al artículo 11, decretando el sobreseimiento o la revisión de la medida en un plazo no mayor a quince días.
La justicia no puede seguir de espaldas a los bits y a los metros. El vaciado del DVR confirmó que el camión jamás estuvo en la empresa propiedad de Lusving Javier. Por otra parte, el silencio telefónico es absoluto. La amnistía, en este contexto, no es un favor, es el mecanismo de orden público para corregir una persecución que carece de base de sustentación legal.
Es hora de que Lusving Javier Beltrán Plata recupere la libertad que la ciencia ya le otorgó, pero que el proceso penal a cargo del Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy aún le adeuda. La paz social empieza por no mantener tras las rejas a quien la física, la técnica y ahora la Ley, declaran ajeno al delito.
